Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación.
- Obligación de la Administración Tributaria de declarar de oficio la prescripción.
INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO.
- Desde el día siguiente a aquel que finalice el plazo reglamentario. para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
- En los tributos de cobro periódico por recibo, el inicio de la prescripción comenzará el día del devengo del tributo.
- En los supuestos de solicitud de prórroga del plazo reglamentario en ningún supondrá un perjuicio para la Administración.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
- Por cualquier acción de la Administración Tributaria, con conocimiento formal del obligado, comprobación, inspección, regularización y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
- La comprobación parcial interrumpe la prescripción de todos elementos de la obligación tributaria.
- Se interrumpe la prescripción aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta por error del obligado tributario. Ej. se da en el IVA e ITP.
- Por la interposición de recursos y reclamaciones, excepto:
- Recursos para declarar la caducidad.
- Recursos para declarar la nulidad de pleno derecho.
- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda.
- Por presentación de declaración exenta o no sujeta.
- Por presentación de una rectificación de una autoliquidación.
- La solicitud de una rectificación parcial siempre que la misma afecte a un elemento de cuantificación de la base imponible.
