LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010
PROTECCIÓN SOCIO MINORITARIO
-El umbral del 5% es el porcentaje mínimo de protección de la Ley en su art. 265 LSC “ podrán solicitar del Registrador Mercantil que, con cargo a la Sociedad, nombre UN AUDITOR DE CUENTAS siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar de la fecha de cierre de dicho ejercicio.
-También podrán solicitar los socios que representen ese umbral del 5% convocatoria de Junta General expresando los asuntos a tratar.
-La Ley también permite al socio que tenga al menos el 5% de una SL examinar en el PROPIO DOMICILIO SOCIAL, por sí o en un unión de experto contable, los documentos contables que sirven de soporte de las Cuentas Anuales.
En este caso, salvo que los estatutos dispusieran lo contrario.
Art. 198 LSC MAYORÍA ORDINARIA
-En las SL los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales
Art. 199 LSC MAYORÍA LEGAL REFORZADA
-El aumento o reducción de capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital socia
BLINDAJE EN LOS ESTATUTOS DEL SOCIO MINORITARIO
POSIBILIDAD DE INCLUIR EN LOS ESTATUTOS LA EXIGENCIA DE UNA MAYORÍA MÁS AMPLIA
ART. 200 LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
-Para algunos asuntos determinados, los estatutos PODRÁN exigir un porcentaje de votos favorables SUPERIOR al establecido por la Ley, sin llegar a la unanimidad.
Estos asuntos podrían ser:
1.-Cambio de administrador
2.-Aumento de Capital
3.-Cambio de objeto social
4.-Gratuidad del cargo Administrador
5.-Modificación del órgano de administración
6.-Forma de convocatoria de las Juntas Generales
7.-Nombramiento de auditor
POR EJEMPLO.
Socio A mayoritario que tiene un 80%
Socio B MINORITARIO que tiene el 20%
El art 200 de la LSC permite blindar los asuntos mencionados anteriormente y exigir una mayoría del 85% y en ese caso sería necesario el voto favorable del socio MINORITARIO si así lo exigen los estatutos.
DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO MINORITARIO
ART. 348 bis LSC
-EN ESPECIAL como instrumento fundamental para la protección de los SOCIOS MINORITARIOS este artículo reconoce el derecho de SEPARACIÓN cuando:
-Transcurridos 5 ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, la Junta General NO ACUERDE distribución de dividendos de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior y que sean legalmente distribuibles y se hayan obtenido beneficios durante los 3 ejercicios anteriores.
-Los estatutos podrían prever otra cosa pero si no dicen nada manda el 348 bis de la LSC
-En caso de ejercer el derecho de separación deberá cuantificarse el valor de las participaciones sociales del socio minoritario por un experto independiente y comprárselas el resto de socios mayoritarios.
Art. 346 DERECHO DE SEPARACIÓN
Cualquier socio puede ejercer el derecho de SEPARACIÓN siempre que se hayan tomado los siguientes acuerdos:
-Se sustituya el objeto social
-Si acuerda prorrogar el plazo de duración determinada para el que se había constituido la sociedad.
-Reactivación de la sociedad
-Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición en contra de los estatutos.
-Además en las SL tendrán derecho de SEPARACIÓN los socios que no hayan votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.