SUPUESTOS DE VINCULACIÓN FISCAL:
-Una entidad y sus:
– socios o partícipes (25%) + grupo familiar hasta tercer grado
– consejeros por la actividad distinta a las funciones de administración + grupo familiar hasta tercer grado
-Una entidad y otra del mismo grupo ( control según art. 42 C.Comercio )
-Una entidad y los consejeros de otra entidad del mismo grupo ( control según art. 42 C.Comercio ).
-Dos entidades en la que una participa, de forma directa o indirecta, en al menos el 25% del capital de la otra.
-Dos entidades donde mismos socios o partícipes + grupo familiar hasta tercer grado, participan de forma directa o indirecta, en al menos el 25% del capital.
-Una entidad y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
-Una entidad extranjera y sus establecimientos permanentes en España.
ESQUEMA DE DECLARACIÓN Y COMPROBACIÓN
1.- Si el valor convenido entre las partes vinculadas ES IGUAL al valor de mercado, NO se realizarán ajustes PRIMARIO Y SECUNDARIO.
2.- Si el valor convenido y contabilizado entre las partes es DISTINTO al valor de mercado, SÍ se deberán realizar ajustes PRIMARIO Y SECUNDARIO entre las partes.
3.- Si el valor convenido es distinto al de Mercado pero se CONTABILIZA POR EL VALOR DE MERCADO la entidad ya está contabilizando los ajustes que le exige el art 18 de la LIS.
En las operaciones vinculadas ( art. 18.1 LIS ) la operación se considera retribuida a valor de mercado SIN QUE QUEPA PRUEBA EN CONTRARIO. iure et de iure.
Entre personas físicas no existen las operaciones vinculadas y dichas operaciones se presumen a precio de mercado SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. iuris tantum.
POSIBILIDAD de no aplicar el tratamiento fiscal del ajuste secundario cuando se proceda a la RESTITUCIÓN PATRIMONIAL entre las partes vinculadas.
El RIS establece que no procederá al ajuste secundario si se procede a la restitución de la diferencia de valoración antes de que se dicte liquidación por parte de la Administración Tributaria.
AJUSTE SECUNDARIO EN LAS OPERACIONES VINCULADAS
AJUSTE SECUNDARIO
DIFERENCIA A FAVOR DEL SOCIO Y DESFAVORABLE PARA LA SOCIEDAD
CALIFICACIÓN PARA EL SOCIO:
-Por la parte que le corresponda por su participación en la entidad.
-Si el socio es persona física, Rendimiento capital mobiliario a la Base del ahorro.
-Si el socio es persona jurídica tendría derecho a la exención de dividendos.
-Por la parte que no se corresponda con la participación en la entidad
-Si el socio persona física, UTILIDAD percibida por la condición de socio.
-Si el socio es persona jurídica, UTILIDAD percibida como socio pero no tendrá derecho a la exención de dividendos.
CALIFICACIÓN PARA LA ENTIDAD
– Siempre RETRIBUCIÓN de fondos propios.
DIFERENCIA A FAVOR DE LA SOCIEDAD Y DESFAVORABLE PARA EL SOCIO
CALIFICACIÓN PARA EL SOCIO
-Por la parte que se corresponda con la participación de la entidad. Se considerará AUMENTO DEL VALOR DE SU PARTICIPACIÓN EN LA ENTIDAD
-Por la parte que no se corresponda con la participación de la entidad. Se considerará una LIBERALIDAD.
CALIFICACIÓN PARA LA ENTIDAD
-Por la parte que se corresponda con su participación en la entidad. Tendrá la consideración de APORTACIÓN DEL SOCIO.
-Por la parte que no se corresponda con la participación en la entidad. Se considerará RENTA ( INGRESOS )